
material de estudio para exámen teórico/práctico
artículos importantes a estudiar sobre la ley de armas y explosivos:
Artículo 7- Personas inhibidas para portar y tener armas
No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes personas:
a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
c) Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su representante legal.
d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.
e) Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
Artículo 20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes características:
a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Artículo 22.- Requisitos. Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:
a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.
c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.
Artículo 23- inscripción de armas.
Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar y aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢ 3 000,00) por arma a inscribir, El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su segundad personal, la de su familia y su patrimonio y deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por arma. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y deberá aportar el indicado timbre fiscal y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.
El destino de lo recaudado por concepto de estos timbres será para la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
En caso de que se corneta algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópica, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.
Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos.
En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.
Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.
c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de
guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
d) Los artefactos explosivos o incendiarios.
e) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.
f) Los explosivos altos.
g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
h) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
i) Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
j) Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de 60 gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.
3- Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento
Artículo 36.- Características y registro del permiso.
El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió. Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por igual período. El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley. El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el plazo que señala este artículo.
Artículo 52.- Prohibición para convertir o modificar armas.
Se prohíbe la conversión o modificación, después de inscrita, de cualquier arma de las permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia de fuego. Violar esta disposición producirá la cancelación de la inscripción.
Artículo 88- Tenencia ilegal de armas permitidas.
Se sancionará con pena privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión, a quien mantenga bajo su posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida que no se encuentre debidamente inscrita, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, a su nombre o a nombre de una persona jurídica que le autorice su portación, tenencia y/o uso.
Portación ilegal de armas permitidas.
Se sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años de prisión, a quien porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero sin contar con el debido permiso. Si el arma no está inscrita o la portación se realiza dentro de alguno de los supuestos de delincuencia organizada o asociación ilícita, la pena se incrementará un tercio.
Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero el permiso se encuentre vencido, no se aplicarán las penas descritas en el párrafo anterior, sino que será sancionada con una multa de un salario base, según la definición de este dada en el artículo 2 de la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir del primer acto, la multa se duplicará.
Artículo 89- Actividades con armas prohibidas.
Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a diez años a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Se aplicará una pena privativa de libertad, de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades
del párrafo anterior con:
a) Armas de destrucción masiva, sus partes o componentes.
b) Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
c) Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
d) En el marco de la delincuencia organizada.
Artículo 90- Acopio de armas prohibidas.
Se impondrá de tres a seis años de prisión a quien acopie armas clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más de un arma de fuego prohibida en adelante.
Artículo 91- Introducción y tráfico de materiales prohibidos.
Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca en el país armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con ellos. La pena se podrá incrementar hasta en un medio cuando el hecho ilícito sea cometido por el crimen organizado.
Artículo 92.- Introducción clandestina de armas permitidas.
Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca al país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.
Artículo 94.-Fabricación, exportación e importación ilegales.
Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y Explosivos.
Será reprimido con pena de prisión de tres a ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material bélico.
DATOS CLAVES DE CARA AL EXAMEN EN RELACIÓN A la ley de armas y explosivos
• A partir de los 18 años se pueden realizar los trámites de compra de un arma de fuego
• Mayores de 14 años pueden disparar en polígonos autorizados en compañía de un adulto
responsable
• El permiso de portación se debe renovar cada 2 años
• Las matrículas (o inscripción del arma) se deben renovar cada 4 años.
• Por su uso, existen tres tipos de clasificación de armas de fuego: Armas para defensa, armas
deportivas y armas de colección.
• Por sus características existen dos clasificaciones principales:
- Armas cortas: pistolas y revolvers
- Armas largas: rifles, carabinas, escopetas
• Las armas largas no conllevan permiso de portación y son únicamente inscritas como armas
deportivas. Para este tipo de armas lo único que emite el Departamento de Control de Armas y
Explosivos es la matrícula. Con esta podemos trasladar el arma (cumpliendo una serie de requisitos
en la forma de transportarla) por ejemplo para dirigirnos al polígono.
• Los silenciadores son considerados como accesorios prohibidos por la Ley de Armas y Explosivos
• Los criterios para una portación adecuada de un arma es que el arma de llevarse de la forma menos
visible y riesgosa posible

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